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En el diario "Puro Chile", en 1973, al informar sobre la vergonzosa actitud de los jueces de la Corte Suprema protegiendo a los generales y civiles que preparaban el golpe de estado, pusimos en primera página un titular que decía: VIEJOS DE MIERDA. Creo que ahora, en julio del año de desgracia 2002, este titular tiene que repetirse. Por eso, he titulado esta información así:

RESOLUCION DE LOS VIEJOS DE MIERDA

(Róbinson Rojas)

RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA

Santiago, uno de julio de dos mil dos.-

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce, en su parte apelada, la sentencia de veintinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 5.868, con excepción de sus consideraciones tercera, cuarta, quinta y séptima que se eliminan, y se tiene también en su lugar presente:

PRIMERO.- Que como se ha dejado sentado en el motivo segundo de la sentencia que se revisa, los abogados Pablo Rodríguez Grez y Gustavo Collao Mira, en representación del senador Augusto Pinochet Ugarte, han solicitado se dicte a favor sobreseimiento temporal en este causa o, en subsidio, suspender el procedimiento a su respecto mientras se mantengan las condiciones de salud que presenta.

SEGUNDO.- Que para fundamentar la solicitud descrita antes, como se lee des escrito de fojas 5.863, han señalado que alegan a favor del encartado las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la salud física y síquica que contempla el inciso primero del No. 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y la del debido proceso que la misma norma incluye en su inciso quinto del No. 3, las que, señalan, prevalecen sobre toda otra disposición legal o reglamentaria en virtud del principio de la supremacía constitucional.

Agregan los peticionarios que para asegurar el debido proceso legal los legisladores han establecido en el Código de Procedimiento Penal los artículos 47 bis y 67, en el Código Procesal Penal los artículos 7 y 10 se ha otorgado vigencia al Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos de las Naciones Unidas y a la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

TERCERO.- Que, asegura la defensa, que de los peritajes realizados al emplazado Pinchote, se desprende que sufre demencia vascular subcortical moderada la que “le ha provocado trastornos en la memoria y el pensamiento, cuadro clínico siempre progresivo”. Hace presente que esta situación, pone su vida en riesgo permanente y le impide actuar en el juicio defendiéndose, por lo que solicita que se cumplan las normas constitucionales alegadas que tienen preeminencia sobre cualquier otra norma legal o reglamentaria. Por eso, concluye, se debe aplicar prioritariamente el artículo 10 del nuevo Código Procesal Penal, a su juicio plenamente vigente. Debe aplicarse la nueva norma procesal en ausencia de una que permita “evitar la afectación substancial de los derechos del imputado”, ya que en este caso, este artículo ordena la suspensión del procedimiento. Subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 409 No. 3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que habiendo caído en demencia el encartado y mientras dure, debe sobreseerse temporalmente la causa a su respecto.

CUARTO.- Que la petición principal planteada de la suspensión del procedimiento, que implica hacer aplicable por estar vigente las normas de los artículos 7 y 10 del Código Procesal Penal nuevo, merece algunas consideraciones especiales.

QUINTO.- Que uno de los principios básicos del Estado, que se encuentra en la base del ordenamiento constitucional público de la República, es el principio de la juridicidad consagrado por los artículos 6º y 7º de la Constitución Política. El primero de ellos manda que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. El segundo prescribe que para que se pueda considerar válida la actuación de los órganos del Estado, lo deben hacer previa investidura regular de sus miembros, dentro de la competencia “y en la forma que prescribe la ley”. De ello se colige que es la condición esencial para la existencia del estado de derecho que los poderes públicos encuadren su acción y ejerzan sus atribuciones dentro del marco que la Constitución y las leyes les señalan, única forma de garantizar, además de los derechos fundamentales de las personas, el funcionamiento del Estado.

SEXTO.- Que el principio de la supremacía constitucional y de la interpretación de las leyes conforme a la Constitución, que ha sido esgrimido por la defensa y que se desprende de las disposiciones constitucionales recién indicadas en este fallo, obliga al órgano jurisdiccional a interpretar las normas legales en conformidad a la Constitución y a utilizar en tal labor la consideración de que ella es un todo en que cada precepto  adquiere su valor pleno y sentido en función del conjunto. Pero, además, la interpretación debe realizarse con pleno respeto del principio de conservación de la norma para cuidar la voluntad del legislador, de quien es posible presumir que al dictar las disposiciones legales, elige aquellas que sean acordes con la Constitución. De otra manera no sería posible contar con la seguridad jurídica necesaria para la propia realización del derecho (Derecho Constitucional, Tomo I. Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Héctor Noguera. Ed. Jurídica de Chile, 1994, Pag. 132).

SÉPTIMO.- Que, con motivo del cambio del procedimiento penal de la ley creó un sistema nuevo que presupone la existencia, con carácter constitucional, del Ministerio Público y de toda una infraestructura procesal y orgánica diferente. Estas nueva instituciones están obligadas a dar uso en plenitud a las normas creadas. Sin embargo, por razones que no son del caso analizar, pero de las cuales una de las más importantes fue el costo económico que la nueva estructura significa al Estado, las modificaciones constitucionales, procesales y orgánicas que ella requiere sólo se hicieron aplicables en forma progresiva en las diferentes regiones del territorio nacional. Por ello, la misma ley N° 19.519, modificatoria de la Constitución, en el año 1997, dictó la disposición transitoria constitucional trigésimo sexta que consagró tal criterio. En efecto, el inciso segundo de la disposición citada establece que “...la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.”

OCTAVO.- Que, conspiran contra el uso de las normas séptima y décima del nuevo código procesal, indicadas por la defensa del reo, la clara disposición del artículo 483 del mismo estatuto que señala que las normas del código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, la que, de acuerdo al artículo 484 del mismo Código, señala que comenzará a regir para las distintas regiones del país en las fechas que allí se anuncian, a contar del dieciséis de diciembre del año 2000. En consecuencia los preceptos del Código Procesal Penal a que se ha hecho referencia, no se encuentran todavía vigentes en la Región metropolitana ni en ninguna región del país para aplicarlas a hechos acaecidos con anterioridad a la modificación. No estando estas normas en vigor por expresa orden no sólo de disposiciones procesales tanto funcionales como orgánicas sino, especialmente, por precepto constitucional concreto, no se entiende como podrían ser sujetos de interpretación ni sistemática ni teleológica, para los efectos de su aplicación, sin contravenir seriamente la Constitución que nos rige.

NOVENO.- Que, tal actividad no es siquiera posible por aplicación de los tratados internacionales a que se ha referido la defensa de Pinochet Ugarte, ya que la finalidad de ellos es asegurar la defensa de los derechos humanos y en especial del principio del debido proceso. Con ello se quiere evitar que las leyes se apliquen en forma discriminatoria y contra las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. Es por eso que la principal obligación del Estado es de respetar el principio del debido proceso legal en todos sus aspectos.

La actual legislación procesal penal en vigencia en la Región Metropolitana y sobre hechos acaecidos con anterioridad a la nueva preceptiva, contiene suficientes normas que aseguran los derechos de los procesados y su garantía a ser juzgados con un debido proceso de ley. Ejemplo de ellas son las de los artículos 318 bis, 320, 322, 324, 329, 330, 333, 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal, todas ellas destinadas a asegurar los derechos del inculpado De ellas ha hecho uso con eficiencia del encartado a quien se le ha tenido las consideraciones necesarias para evitar poner en peligro su vida y a quien se ha aplicado las normas vigentes que tienden a asegurar sus derechos personales.

DECIMO.-  Que, como consecuencia de lo que se ha dicho en los acápites anteriores, estos sentenciadores no decretarán la suspensión del procedimiento tal como se ha solicitado, habida consideración a que las disposiciones en virtud de las cuales se pidió no se encuentran actualmente vigentes en la Región Metropolitana y porque los hechos que se investigan en estos autos acaecieron con mucha anterioridad al nuevo sistema procesal.

UNECIMO.- Que como una segunda petición los abogados de Augusto Pinochet Ugarte, han solicitado se sobresea temporalmente la causa y se aplique el Nº 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal puesto que sufre de una demencia que le impide defenderse a consecuencia de la cual “no ha sido oído en el juicio con la profundidad, detalles y exigencias que la naturaleza de los cargos requiere, por hallarse físicamente impedido, como consecuencia de las dolencias de todo tipo que le afectan”.

DUODECIMO.- Que para poder llegar a una conclusión adecuada en el problema que se  ha planteado en esta causa, es necesario hacer una precisión fundamental acerca de la situación que se quiere dilucidar. La defensa nunca ha pedido un sobreseimiento basado en una causal de exención de responsabilidad penal por demencia de Pinochet Ugarte, en los hechos que se persiguen. Aún del sólo conocimiento superficial de la causa cabe inferir que ello no es posible, pues a la fecha de la comisión de los hechos que se investigan, muy cercano al pronunciamiento militar y al ejercicio del poder del procesado, no existen elementos, ni siquiera mínimos, que permitan suponer que a esas data Pinochet podría haber estado demente.

Ello nos constriñe a decidir acerca de lo que se ha solicitado puntualmente, esto es, si el encartado presenta, en la actualidad un estado de salud mental que obligue al tribunal a sobreseer la causa y a suspender el procedimiento porque ese estado, que sería el de enajenación mental, le impide defenderse.

DECIMOTERCERO.-  Que, en el otrosí del escrito de fojas 89 del cuaderno de exámenes médicos que se tiene a la vista, efectivamente la defensa de Augusto Pinochet Ugarte solicitó  que se realizara un peritaje de salud, el que fue decretado por la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 279 decretó que para la mejor resolución de la materia, se le practique al procesado una “evaluación neurológica tendiente a determinar si en éste se ha producido un cambio orgánico apreciable, agravado por alguna enfermedad intercurrente, que condicione su estado de salud mental...” y “que se practicará, además, al querellado una pericia neurológica para los efectos que se han indicado precedentemente.” Termina ordenando que estos exámenes se practicarán por peritos del Servicio Médico Legal de la Universidad de Chile con especialidad en neurología. Más aún, de la lectura de la pericia médico legal acompañada a fojas 564 del cuaderno de exámenes respectivo, es posible constatar que fue realizado con el objeto de establecer si Augusto Pinochet presenta psicosis o demencia “y en el caso de que una de estas eventualidades existieran, su grado”.

Los médicos nombrados para evacuar la pericia, pertenecientes al Servicio Médico Legal fueron cuatro: los doctores Hugo Aguirre Astorga en calidad de neurólogo y los psiquiatras Slavko Benusic Carevic, Inge Onetto Muñoz y Siomera Chahuán Chahuán. Los doctores neurólogos Manuel Fruns Quintana y Violeta Díaz Tapia lo hicieron en representación del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Además participaron en el peritaje, en calidad de peritos adjuntos el neuropsiquiatra Luis Fornazzari Núñez y el neurólogo Sergio Ferres Ducaut. Todos estos profesionales fueron nombrados sin oposición de las partes.

DECIMO CUARTO.- Que antes de entrar al análisis de la prueba pericial que se ha rendido en estos autos, es necesario desentrañar algunos conceptos que se encuentran descritos por la ciencia médica de la psiquiatría. Esta es la única manera de dilucidar los términos de locura, demencia y enajenación mental, que son usados por nuestros Códigos Penal y de Procedimiento Penal como ideas similares.

DECIMO QUINTO.- Que en las descripciones de demencia que se hacen por los autores, prima el concepto de que ella es una enfermedad en que la inteligencia, la capacidad mental o se encuentran perturbadas o disminuida. Karl Jaspers es de los primeros siquiatras que así lo indica, cuando dice que la demencia está entre los tipos de la inteligencia perturbada. Al hablar de la demencia orgánica la describe como un proceso en que se suele destruir las condiciones previas de la inteligencia, la memoria y la capacidad de fijación. Agrega que, a veces, también el mecanismo del lenguaje. En estos casos, dice que se puede llegar a descomponer la inteligencia entera progresivamente a causa del proceso cerebral. Al final los enfermos tienen menos capacidad de juicio y menos propensión a dirigir su atención a los esencial. (Psicopatología General. Editorial Beta, Buenos Aires,1966, Pág.256 y siguientes).

Al hablar de los trastornos psiquiátricos asociados a lesiones cerebrales, Oskar Diethelm dice que los síntomas psicopatológicos esenciales son los trastornos de la memoria de los hechos recientes y lejanos. Agrega que el curso de la enfermedad es progresivo y conduce a la deterioración. (Tratamiento en psiquiatría. Editorial Paidos. Buenos Aires, Pág. 334)

DECIMO SEXTO.-  Que por otra parte, otros autores sostienen que tanto la demencia tipo Alzheimer como en la demencia vascular y en otras que se deben a otras enfermedades médicas o al efecto de sustancias, la característica esencial es el deterioro de la memoria. Este, señalan, es la pérdida de la capacidad  para aprender nueva información o recordar información aprendida previamente. El deterioro de la memoria a corto plazo tiende a desaparecer y la memoria remota se mantiene en los primeros períodos de la enfermedad. La falta de memoria puede llevar al paciente a no poder realizar su trabajo, las tareas diarias. También tiende a complementar los vacíos de memoria con fabulaciones (inventar historias para esconder sus déficit de memoria). (Allen Frances, Michael B. First y Harold Alan Pincus. DSM-IV. Guía de uso. Masson, Barcelona, 1997. Pág 138).

DECIMO SÉPTIMO.- Que, al hablar de los criterios para el diagnóstico de la demencia se dice que es necesario para efectuar su diagnóstico  que la pérdida de memoria cause un deterioro significativo en la manera de actuar y que se asocie, por lo menos a uno o más de las siguientes alteraciones cognocitivas: 1) Afasia o alteración del lenguaje;
2) Apraxia o deterioro de la capacidad para llevar a cabo actividades motoras, a pesar de que la función motora está intacta; 3) Agnosia, que es el fallo en el reconocimiento o identificación de objetos, a pesar de que la función sensorial esté intacta y 4) La alteración de la ejecución (P.ej. planificación, organización, secuenciación y abstracción). Cuando se trata de la demencia vascular debe, además, existir evidencia de enfermedad cerebrovascular a partir de la exploración física y de los exámenes de laboratorio. (DSM-IV. Estudios de casos. Guía clínica para el diagnóstico diferencial. Allen Frances y Ruth Ross. Masson, Barcelona,1999. Pág. 44).

DECIMO OCTAVO.- Que, de acuerdo a lo que se informa en el peritaje indicado, después de realizarse las pruebas pertinentes se llegó a importantes conclusiones que estos sentenciadores estiman del caso exponer someramente, dando sólo los detalles básicos que son necesarios para entender la decisión consecuente de los médicos.

DECIMO NOVENO.- Que al practicar el examen psiquiátrico  se deja en constancia que el periciado presenta un discurso coherente aunque se puede tornar evasivo o se niega a contestar. Tiende al detallismo y sus respuestas son, con frecuencia, concretas pero bajo lo esperado para su nivel. Ocasionalmente persevera repitiendo en forma inadecuada respuestas ya dadas. Muestra falla de la atención y concentración lo que se evidencia en la repetición de series automáticas y presenta  una disminución importante de la memoria de hechos recientes. Al hacerle pruebas de rendimiento inducido (semejanzas, diferencias, etc.) demuestra que ka capacidad de abstracción y juicio se encuentran disminuidas. En lo afectivo hay disminución del interés por actividades que antes le atraían, desgano, cierta tendencia al retraimiento, rabia contenida y rumiación de ideas y su capacidad de autocrítica está disminuida. Todo ello lleva a los peritos a concluir que el examinado “presenta un nivel intelectual disminuido, con un deterioro cognitivo mayor que lo esperado para su edad, correspondiente a una demencia en grado moderado”.

VIGESIMO.- Que la evaluación neurológica practicada permitió constatar, por medio de la entrevista que se realizó al procesado, que identifica correctamente a los médicos que conocía previamente. En su relato aparecen claros signos de daño orgánico cerebral que se manifiesta en perseveración, apatía, concretismo y detalles innecesarios. Se pierde en ocasiones del relato central y se olvida de palabras poco frecuentes. Falla en la fecha y día de la semana, en el recuerdo de palabras falla dos de tres y en la ejecución de tres órdenes, realiza sólo dos. Su atención y concentración es adecuada en un comienzo, pero luego disminuye por cansancio durante el examen, apareciendo claro agotamiento y disminución de sus rendimientos. Tiene dificultades graves en la resolución de los problemas, semejanzas y diferencias. En los problemas planteados para examinar juicio responde inadecuadamente. Es incapaz de funcionar en forma independiente en las actividades de trabajo en la comunidad. Solamente se conservan intereses muy restringidos y núcleos simples en el hogar. Abandona sus tareas más complicadas como la lectura, no alcanza a terminar un libro por olvido de sus contenidos y reemplaza la lectura por tareas en su biblioteca como ordenar los libros. Requiere asistencia para vestirse, su higiene personal y cuidado de los efectos personales. Estos antecedentes hacen concluir que el encartado “estaría en la clasificación de demencia moderada”. Además, del examen neurológico segmentario realizado se pudo constatar deambulación con acentuada dificultad, pérdida de reflejos posturales y otros síntomas lo que “demuestra signos de daño cerebral multifocal con predominio subcortical, basal y del lóbulo frontal”.

VIGESIMO PRIMERO.- Que, por último se hizo una evaluación neuropsicológica en la que se emplearon cuatro tests que permitían complementar y confirmar las hipótesis diagnósticas formuladas por los neurólogos y psiquiatras y para obtener evidencias que ayude a precisar el diagnóstico formulado.

VIGESIMO SEGUNDO.- Que, consta del test que permite precisar la localización del daño neurológico (Batería Neurológica Luria-Nebraska), que aún cuando se encontró que su rendimiento intelectual está dentro de lo esperado para su edad cronológica, hay evidencias de daño cerebral general. Los valores más alterados son la memoria, la capacidad de aprendizaje, la memoria lógica y de corto plazo, la escritura de letras y palabras. Además fue incapaz de tocarse en orden y secuencialmente los dedos de la mano con el pulgar durante dos segundos (Apraxia). Tiene dificultades para repetir y escribir frases simples, fracasa en todas las actividades que involucran recordar una huella sensorial inmediata. En las actividades de análisis e identificación de un cuadro temático (Se le muestran figuras en orden errado para que las ordene), fracasó y evidenció dificultad en la capacidad para formar analogías, encontrar los opuestos y encontrar la relación lógica entre objetos específicos y del grupo al que pertenecen. No responde adecuadamente al solicitarle que exprese los parecidos de objetos en parejas ni pudo identificar la palabra que no pertenece a un mismo grupo. 

VIGÉSIMO TERCERO.- Que en el test que evalúa los trastornos congnitivos, determinando la existencia y grado de demencia, (Test SKT o de Sydrom Kutrz) obtuvo un puntaje de 21 puntos lo que lo ubica, “según la tabla de estandarización chilena, en la categoría de demencia moderada”. En la prueba que evalúa la capacidad de flexibilización y abstracción  de la habilidad para generar y sustituir categorizaciones (Wisconsin Card Sorting Test) obtuvo un número de respuestas perseverativas que demuestra un daño significativo y del universo de pruebas que se practicaron falló en un porcentaje que permite concluir “que un 95% de sus pares (considerando edad y nivel educacional) poseen un mayor y mejor rendimiento”. Como resultado del test de Rorschach se concluye que en su estilo de razonamiento predomina un exceso de distancia y de manejo teórico de la realidad lo que repercute en un descenso de sentido común y de la capacidad para contactarse con los aspectos más prácticos y concretos de la realidad. Habría pérdida del sentido de la realidad, manteniendo, no obstante el juicio de ella.

Todo lo antes expresado hace concluir a los peritos “que existe un deterioro de sus capacidades cognocitivas específicamente en las funciones de atención, concentración y memoria (especialmente de reconocimiento y de corto plazo). Además, existe déficit en las funciones de lenguaje y procesos intelectuales especialmente en las funciones ejecutivas”.

VIGÉSIMO CUARTO.- Que, la conclusión a que se llega como síntesis de los exámenes recién indicados y de otros complementarios realizados a Pinochet Ugarte es que se trata de un paciente de 85 años, hipertenso y diabético, con antecedentes de accidentes vasculares encefálicos y que del resultado de la “evaluación neurológica, psiquiátrica y neuropsicológica permite sustentar la existencia de una demencia subcortical de origen vascular de grado moderado, acordes con las clasificaciones internacionales”.

VIGÉSIMO QUINTO.- Que, por otra parte, del acta de fojas 546, levantada por el tribunal para recibir un preinforme de los peritos reunidos, la que también se agrega a fojas 5783 del cuaderno principal, los profesionales se encuentran  acordes con lo que posteriormente se informó, pero indican que Pinochet Ugarte sufriría de una demencia leve a moderada. En la constancia de sus declaraciones, todos coinciden que tiene memoria remota, pero que sus respuestas no son confiables, que fabula y que no se sabe, en un momento determinado, si lo que señal corresponde a la realidad. También se coincide que presenta una apatía que lo desajusta de la realidad no alcanzando a comprender lo que está sucediendo e incluso se deja constancia que el doctor Ferrer, médico adjunto dijo que no tendría una capacidad de raciocinio suficiente, sacando de su archivo anterior datos que muchas veces no tienen relación con la realidad. Por su parte el otro adjunto, doctor Fornazzari, se expresa en el acta, que sostuvo que todo el procedimiento médico y psicológico se realizó conforme a criterios internacionales y de primer nivel. Posteriormente se agrega a fojas 550 su declaración escrita en el momento de la confección del acta aludida, pues se debía ausentar a Canadá. En ella se deja constancia que cree el médico que el diagnóstico es de una demencia subcortical de origen vascular de grado leve a moderado.

VIGÉSIMO SEXTO.- Que, el peritaje a que se alude en las consideraciones anteriores fue realizado por seis peritos, dos de ellos adjuntos, que no son conocedores de su arte, que lo realizaron con arreglo a los principios de la ciencia que profesan, por lo que pueden ser considerados como prueba suficiente de que Augusto Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental.

El hecho de que uno de los peritos adjuntos, el doctor Fornazzari estime que la demencia es de leve a moderada en contraposición a sus otros colegas que estiman que es moderada, no tiene importancia, a juicio del tribunal, puesto que también coincide en la demencia diagnosticada. Tampoco se tomará en cuenta el informe sobre la salud neurosíquica agregado a fojas 3632, que emana del doctor Claudio Molina Fraga pues no ha sido solicitada por el tribunal ni tiene el carácter de peritaje pues sólo es un comentario sobre el peritaje que se realizó en autos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que de todo lo que se ha expuesto con anterioridad, surge la convicción, como se ha dicho en el considerando vigésimo cuarto, que Augusto Pinochet Ugarte sufre de una demencia subcortical de origen vascular de grado moderado, enfermedad mental consistente en una demencia vascular. En efecto, cumple con las exigencias que para diagnosticar una demencia se piden al tenor de lo expresado antes en el razonamiento décimo séptimo. Esta enajenación ha sido adquirida con posterioridad de la comisión de los delitos que se investigan en esta causa, por lo que se hace necesario aplicar las normas que el Código de Procedimiento Penal en su Párrafo 2° del Título III del Libro IV establece para el procesado que cae en enajenación.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que las disposiciones legales contenidas en el Párrafo 2° a que se ha hecho referencia, son normas destinadas a asegurar que los inculpados tengan incólume su derecho a ser juzgados sin desmedro de las garantías del debido proceso. Este sistema legal ha nacido de la preocupación de los legisladores por velar por la igualdad que significa que todos los ciudadanos puedan defenderse con la misma efectividad de los cargos que se les hacen. Es por eso que, considerando que pueda producirse una situación personal que impida el ejercicio de tal derecho, ya en la disposición del artículo 349 el Código de Procedimiento Penal se obliga al juez que someta a un examen mental al inculpado mayor de setenta años, cualquiera sea la penalidad del delito que se le atribuye.

VIGÉSIMO NOVENO.- Que de las normas antes señaladas se deduce, por lo señalado por el artículo 684, que aún cuando el procesado cayere en enajenación mental, si no procede el sobreseimiento, al juez le corresponde decidir si continuará o no el procedimiento. El magistrado, para resolver, debe tener en consideración la naturaleza del delito y la de la enfermedad para lo cual recabará un informe médico legal.

Para decidir si no se continúa el procedimiento contra el encausado, como lo indica el artículo 686 del Código de Procedimiento del Ramo, deberá tratarse de una enfermedad incurable, en cuyo caso dictará en su favor sobreseimiento definitivo. Por el contrario, si la enfermedad mental es curable, dictará sobreseimiento temporal para continuar el proceso una vez que el procesado recupere la razón.

TRIGÉSIMO.- Que es claro que la gravedad de los delitos que se investigan en la causa trae consigo para el juez una responsabilidad muy grande. La naturaleza de los mismos es de muy seria complejidad y su investigación, por la cantidad de años que han transcurrido desde los acontecimientos, se hace difícil y ardua. Los interrogatorios deben ser exhaustivos y de gran exigencia para obtener la mayor cantidad de datos posibles. Debe, por medio de la declaración del inculpado, averiguar los sucesos y la participación que en ellos les hubiere cabido a él y a otras personas. Al ponerle en conocimiento el hecho que se le atribuye y hacerle saber las pruebas que existan en su contra, oirá lo que el inculpado diga en su descargo.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que los encartados que declaren en una causa como ésta deberán estar en posesión plena de sus facultades para que aporten elementos necesarios para obtener algún éxito y para poder utilizar los derechos que se le deben reconocer. Una persona que no está en pleno uso de sus facultades mentales no está capacitada para dar sus declaraciones. Si bien es cierto pueda delegar su representación en un abogado, no podrá suplir la realidad de declarar en el proceso con pleno uso de su mente ni tampoco estará facultada para poder declarar sobre los hechos, modificarlos o probar con sus asertos que ellos no son efectivos o que en ellos no tuvo participación.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, como se ha sostenido en el considerando vigésimo sexto, el encausado Augusto Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental conocida como demencia vascular. Conforme se ha indicado en los motivos décimo noveno a vigésimo tercero, esta dolencia produce una sintomatología de tal entidad que hace sufrir al paciente un déficit cognocitivo que se expresa en la pérdida de la memoria, como se describe en la reflexión décimo novena. Esta le ha causado un deterioro significativo en la manera de actuar, no permitiéndole organizar las acciones relativamente complejas que se necesitan para llevar a cabo una tarea (como las de tocarse los dedos, que se describió en el acápite vigésimo segundo). También le ha producido una alteración de la capacidad de ejecución, es decir de la planificación, organización, secuenciación y abstracción tal como se ha expresado en los apartados vigésimo y vigésimo tercero. En efecto, falla en la ejecución de órdenes y en los problemas que se le plantearon para examinar su juicio, responde inadecuadamente, no siendo capaz de funcionar en forma independiente en las actividades de trabajo de su comunidad y al abandonar tareas más complejas como la lectura.

TRIGESIMO TERCERO.- Que, más aún. Esta dolencia mental, al decir de los médicos que se han citado en el razonamiento décimo quinto, puede llegar a descomponer la inteligencia entera progresivamente y a conducirla a la deterioración haciéndola irreversible. Ello concuerda, por lo demás, con los diferentes accidentes vasculares encefálicos de que dan cuenta los exámenes del cerebro y su historia clínica, los que de irse produciendo aumentarían su déficit. Por esta razón deben estos sentenciadores estimar que la enfermedad mental sufrida por el procesado es incurable.

TRIGESIMO CUARTO.- Que, los problemas mentales de Pinochet Ugarte, a  juicio de estos magistrados, lo inhabilitan para que se sustancie un proceso en su contra. No puede ser sujeto idóneo para sostener una relación procesal penal, pues se encuentra afectada su capacidad procesal de ejercicio. Esta, debe decirse en razón de lo que ya se sostuvo en el raciocinio duodécimo, no se refiere a su imputabilidad para los fines de su culpabilidad.

Por lo dicho y de acuerdo a lo que dispone el artículo 686 del Código de Procedimiento Penal esta Corte, procediendo de oficio de conformidad con sus facultades legales, debe resolver que no se continúe el procedimiento en contra de Augusto Pinochet Ugarte y, consecuentemente, dictar sobreseimiento definitivo en su favor. No habiendo razones para considerar que su libertad constituya un peligro o en los términos del artículo 688 del Código de Procedimiento Penal, el procesado permanecerá en libertad.

TRIGESIMO QUINTO.- Que por las razones que se han expuesto en los que va corrido del fallo, estos sentenciadores disienten de la opinión dada por el Sr. Fiscal en su informe de fojas 6.280 en el sentido de que debe sobreseerse temporalmente esta causa.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto por los artículos 408 N°6, 684, 686 y 688 del Código de Procedimiento Penal, se revoca en su parte apelada la resolución de veintinueve de enero del año pasado, escrita a fojas 5.868 y se declara que se sobresee parcial y definitivamente la causa a favor de Augusto Pinochet Ugarte.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu, quien fue de parecer de confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los cuadernos traídos a la vista.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol N°2986-01

Pronunciado por los Ministros Señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. Y Nibaldo Segura P.

En Santiago, uno de julio de dos mil dos a las.... horas notifiqué en SECRETARÍA y por el ESTADO de hoy, la resolución precedente y la de fs. 6476 al Sr. Fiscal y no firmó.

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(Dr. Róbinson Rojas, 1ro. de mayo, 2003)
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La economía política del desarrollo
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DEDICATORIA:
BANCO DE DATOS RROJAS está dedicado a la memoria de Salvador Allende, José Tohá, Victor Jara, Orlando Letelier, Carlos Prats, y miles de otros ciudadanos chilenos y extranjeros asesinados por orden de Pinochet, Merino, Leigh y Mendoza, los cuatro bandidos que atormentaron al pueblo chileno por casi veinte años, en complicidad con las compañías transnacionales de Estados Unidos y terroristas estatales como Henry Kissinger para servir las necesidades económicas y políticas de la clase capitalista internacional.
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